Concursos para la provisión de cargos de profesor ordinario en la Universidad Nacional de La Plata

Sumario: Marco preliminar. La Universidad como ente público estatal autónomo. Ciudadanía universitaria y gobierno de la UNLP. Jerarquías, condiciones y dedicaciones de los cargos docentes en la UNLP. Periodicidad de cátedra y carrera docente. Estructura de los concursos de profesores en la UNLP. Fundamentos del concurso y sus principios especiales. Etapas del concurso. Control judicial posterior.

Rafael I. Clark

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Marco preliminar.

La Universidad como ente público estatal autónomo

La introducción del inciso 19 en el artículo 75 del Constitución Nacional, en 1994, clausuró para nuestro derecho un debate largamente secular sobre la autonomía universitaria, en el sentido de su reconocimiento expreso. La Corte Suprema de Justicia de la Nación, receptó la actual amplitud que se le asigna a esa garantía en el fallo “Universidad Nacional de Mar del Plata”, consagrando la inmunidad de las casas de altos estudios a las injerencias del Poder Ejecutivo Nacional.

No existe acuerdo doctrinario sobre la naturaleza jurídica precisa de las universidades nacionales, pero baste a los efectos de esta clase con tomar un limitado concepto que viene insinuando la CSJN al referirse a ellas como entes públicos estatales (“Universidad Nacional de Salta c/ Salta, Provincia de”; “Universidad Nacional de Córdoba c/ Córdoba, Provincia de” y disidencia de los ministros Fayt y Zaffaroni en la causa “Facultad de Ciencias Médicas UNLP c/ UNLP”).

De un somero estudio analítico de las fórmulas, obtenemos los siguientes resultados:

  • Ente: La Universidad es una persona jurídica, capaz de adquirir derechos y obligaciones con otras personas o con el Estado, tener patrimonio, estar en juicio y formar su voluntad. Siendo una persona, no reconocen personalidad a sus órganos interiores como por ejemplo las facultades.
  • Público: Se trata de una persona jurídica de derecho público, depositaria por mandato legal de potestades públicas; la principal de las cuales es la de expedir títulos habilitantes de las profesiones.
  • Estatal: No generan sus propios recursos, sino que administran fondos estatales que les asigna el presupuesto y lo hacen con sujeción a los principios generales del funcionamiento estatal.
  • Autónomo: Determinan su propio estatuto y, en su consecuencia, eligen su propio gobierno sin reconocer autoridades de gobierno externas en su ámbito; más allá de la sumisión general a la ley.

En lo que interesa a esta clase, reconocen la aplicabilidad de los principios generales del procedimiento administrativo y, en términos generales, la ley 19.549; pero se reservan la potestad de reglamentar el procedimiento general o, muy especialmente, los procedimientos especiales. Respecto del procedimiento general, regirá el decreto 1759/72 en la medida en que no exista un reglamento específico de la universidad de que se trate. En el caso de la UNLP, ese reglamento general es la Ordenanza 101 y, tratándose de los concursos para profesores, rige la Ordenanza 179. Solo supletoriamente puede aplicarse el RNPA.

 Ciudadanía universitaria y gobierno de la UNLP

Necesario corolario de la autonomía universitaria es el establecimiento de un gobierno interior de la comunidad universitaria. El estatuto de la UNLP establece que ese gobierno será “democráticamente cogobernado”, estableciendo un equilibrio entre el principio democrático y el parlamentarismo con representación tasada, representante de los poderes relativos de los distintos claustros que conforman el cogobierno.

Desde un enfoque vertical, la UNLP reconoce dos niveles de gobierno con atribuciones y competencias distribuidas por el Estatuto. Existe un gobierno central conformado por el Presidente y el Consejo Superior, y paralelamente, 17 gobiernos locales para cada una de las facultades que componen la universidad, en cabeza de Decanos y Consejos Directivos. Debe cuidarse, al pensar la analogía federal, toda vez que a diferencia de lo que ocurre en el Estado Federal, las decisiones de los Consejos Directivos de las Facultades son revisables, merced a la vía del recurso jerárquico, por el Consejo Superior; facultad de la que, respecto de las legislaturas provinciales, carece el Congreso Nacional.

Los consejos directivos de las facultades constan de 16 miembros según las representaciones atribuidas a los cinco claustros: 7 profesores, 5 estudiantes, 1 jefe de trabajos prácticos, 2 graduados o ayudantes diplomados y 1 no docente.

Por su parte, el Consejo Superior de la UNLP reúne un representante por cada uno de los claustros de cada una de las facultades. Esos representantes son elegidos de manera directa por los distintos claustros de las facultades, juntamente con los representantes al correspondiente consejo directivo.

Respecto de los órganos unipersonales, el sistema semi-parlamentario de la UNLP, regula que el Decano es elegido por cada Consejo Directivo, mientras que el Presidente es elegido por la Asamblea Universitaria (sumatoria de los 17 consejos directivos de las facultades).

Es de notar que, dentro de cada claustro, los derechos políticos no son naturales de las personas; sino que derivan del cumplimiento de ciertos requisitos especiales para cada uno de ellos. Así, los no docentes deberán ostentar la estabilidad, los estudiantes deberán conservar la regularidad, mientras que, en lo que aquí importa, los docentes podrán elegir y ser elegidos siempre y cuando hayan accedido a sus cargos por la vía del concurso.

De tal manera, el procedimiento especial aquí en estudio, produce para quien lo supera dos efectos distintos: uno de naturaleza laboral, referido a la estabilidad relativa del cargo. Al mismo tiempo, hace nacer para el titular del cargo así obtenido, la plenitud de la ciudadanía universitaria, tanto activa como pasiva.

 Jerarquías, condiciones y dedicaciones de los cargos docentes en la UNLP

Los cargos docentes en la UNLP pueden clasificarse según tres criterios distintos, arrojando diversas combinaciones posibles, con sus correspondientes efectos jurídico-políticos.

Desde el punto de vista jerárquico, el escalafón de una cátedra universitaria se divide en:

  • Profesor Titular
  • Profesor Asociado
  • Profesor Adjunto
  • Jefe de Trabajos Prácticos
  • Auxiliar diplomado

En términos de composición de claustros y del ámbito de aplicación de la Ordenanza 179 que estamos estudiando, “profesores” se refiere solamente a las tres categorías superiores de la escala jerárquica docente; siendo los demás considerados “auxiliares de la docencia”.

El cargo docente que detente una persona, en cualquiera de sus jerarquías, puede, a su tiempo, ostentar dos posibles condiciones: Ordinario, si ha sido designado por concurso; o Interino, si la designación surgió de la discrecional potestad que tienen los consejos directivos para atender situaciones transitorias que no pueden esperar el trámite concursal. Las diferencias entre ambas condiciones radican en los derechos laborales (estabilidad relativa) y los derechos políticos de que solo gozan los ordinarios y no los interinos.

Por último, a cualquiera de los cargos docentes, sin importar en qué condición se posea, puede el Consejo Directivo asignarles mayores dedicaciones por un plazo limitado y según los proyectos que se decidan incentivar.

Así, los cargos docentes, por naturaleza son de dedicación simple; esto es, demandantes de 9 horas semanales afectadas únicamente a la función universitaria enseñanza. Sin perjuicio de ello, el atribución de los consejos directivos asignar la dedicación semi-exclusiva o dedicación exclusiva, llamadas mayores dedicaciones. La primera de ellas exige 20 horas semanales de labor, dedicando 9 de ellas a la función enseñanza y las restantes a alguna de las otras funciones universitarias: investigación o extensión. La segunda demanda 40 horas semanales y exige, 9 horas para la enseñanza, y las restantes para funciones de investigación o investigación y extensión. De cualquier manera, cabe insistir en que los concursos concluyen en la asignación de un cargo de profesor ordinario con dedicación simple, munido de su estabilidad y demás derechos. Discrecionalmente y por períodos limitados según los proyectos presentados, el Consejo Directivo respectivo podrá ampliar esa dedicación a semi o exclusiva.

 Periodicidad de cátedra y carrera docente

La Reforma Universitaria de 1918 consagró entre las conquistas del movimiento estudiantil el principio de periodicidad de cátedra. Se trata de un principio que pretende balancear otro de los pilares fundamentales de la reforma que es la libertad de cátedra. El único modo en que una universidad pueda ejercer la crítica, indispensable para el avance de la ciencia y el pensamiento, es garantizar a los docentes la más absoluta libertad en el ejercicio de la enseñanza y la investigación y esa garantía solo puede ser efectiva mediante una fuerte estabilidad que los aísle de las presiones de los gobiernos de turno (nacionales o universitarios). El problema es que una estabilidad absoluta garantizada sine die, terminaba por cristalizar profesores que no tenían incentivo para la actualización ni para la crítica de su ciencia, conspirando de ese modo contra el objetivo originalmente tenido en mira. De ese modo, se contrapuso a esa estabilidad, un requisito de renovación periódica de las cátedras. Así, nuestro Estatuto prevé la estabilidad del profesor ordinario por el plazo de 8 años, luego de los cuales debe volver a concursar para renovar sus credenciales en competencia con aspirantes externos. Ese fue el sistema que dominó el panorama universitario durante el último siglo.

En 2015 se homologa por decreto 1246/15 el primer convenio colectivo de trabajo para los docentes universitarios; trastocando el secular sistema hijo de la Reforma, mediante la introducción del principio de la carrera docente. Por esta norma, el principio de periodicidad de cátedra, se cambia por una estabilidad que ya no está sometida a plazo, sino a condición. Es decir, la estabilidad ya no es por ocho años, siendo, por el contrario, sine die; en la medida en que cada cuatro años se superen las evaluaciones a que los docentes deben someterse. Ocurridas dos evaluaciones negativas sucesivas, el cargo se llama a concurso público y abierto de oposición y antecedentes. Si, por el contrario, son superadas, la estabilidad sigue su curso.

De tal manera, el procedimiento de concurso que habremos de estudiar se aplicará para el ingreso a la carrera docente por su base, o para aspirar a un cargo jerárquicamente superior que haya sido liberado al concurso por haber recibido su titular anterior dos calificaciones negativas (excepción hecha del caso de la promoción desde la jerarquía de auxiliar diplomado hacia la de jefe de trabajos prácticos, que exhibe la peculiaridad de resultar de un “concurso cerrado”).

Estructura de los concursos de profesores en la UNLP.

 Fundamentos del concurso y sus principios especiales

El concurso, como modo de asignar las cátedras universitarias, reconoce su fundamento constitucional en el principio de igualdad recogido por el artículo 16 de la norma fundamental. Persigue fundamentalmente, entonces, determinar cuál es la persona más idónea para el cumplimiento de la función, sobre la base de la igualdad de trato. Este razonamiento debe presidir toda elucubración teórica o práctica alrededor del procedimiento de concurso para encontrar la respuesta correcta en cada caso. Ante la duda, debe estarse siempre por la prevalencia de la idoneidad derivada de la igualdad de trato.

Tratándose, además, de un procedimiento administrativo, serán de aplicación los principios generales del procedimiento regulados por la Ley 19.549. No obstante ello, el que estudiamos es uno de los llamados procedimientos especiales. Es especial, desde una visión formal, por encontrarse regulado en normas específicas (para el caso de la UNLP, principalmente la Ordenanza 179); pero también lo es, profundizando el análisis, desde que rigen para él con singular predicamento algunos principios específicos que pueden, en caso de conflicto, hacer ceder a los generales. Ha sostenido la Procuración del Tesoro de la Nación, que “los principios que informan el procedimiento licitatorio no le son exclusivos, sino que por extensión interpretativa o analógica se aplican también a los demás sistemas de selección” (Dictámenes, 199:119). Seguimos a Buteler (p. 68), para enunciar que esos principios son, en la jurisprudencia de la Corte Suprema (Fallos 314:890), tres: igualdad, publicidad y competencia.

El procedimiento concursal tiene, por virtud del principio de concurrencia (o competencia, u oposición) una estructura muy peculiar. No se trata de la composición típicamente bilateral en la que un particular peticiona la satisfacción de su interés frente a la administración; composición que, atento el desequilibrio de poderes existente, justifica gran parte de la regulación de los principios generales del procedimiento de corte garantista. Por el contrario, se trata de un número ab initio indeterminado de particulares que persiguen, todos ellos, la consecución exclusiva de un mismo objetivo (ser designado en el cargo concursado), de tal modo que el éxito de uno implica el fracaso de todos los demás. En este marco, el rol de la administración universitaria resulta menos intenso que en los procedimientos tradicionales, tomando por momentos caracteres similares a los de un árbitro cuyo fin es asegurar que la competencia entre lo particulares se desarrolle con arreglo a las normas pero sin influir en el resultado.

En definitiva, el principio de concurrencia persigue garantizar la más amplia participación posible de candidatos, mejorando las chances, de este modo, de seleccionar al más idóneo para la función. Como consecuencia, serán repugnantes a este principio aquellas decisiones generales o particulares de la administración universitaria que restrinjan irrazonablemente la inscripción de aspirantes o que impidan el control recíproco entre ellos respecto del cumplimiento de las normas o en cuanto hace a la recta evaluación de los méritos.

Por su parte el principio de igualdad implica centralmente tratar de modo igual a quienes se encuentren en igualdad de condiciones, sin admitir exclusiones, discriminaciones ni privilegios basados en criterios irrazonables (Fallos 338:1455, entre muchos otros). Este principio, de singular protagonismo en el procedimiento del concurso, puede morigerar la aplicación de otros principios generales o especiales. Ejemplo del primer caso sería la situación de conflicto que se genera respecto al principio general de verdad material o instrucción de oficio, en el caso de aspirantes que no hayan acreditado oportunamente elementos de juicio que efectivamente poseen o, incluso que se encuentren en poder de la administración. También puede entrar en conflicto con el principio especial de concurrencia; caso que suele generarse alrededor de la observancia de los plazos de inscripción. El principio de igualdad impide cualquier flexibilidad en este punto toda vez que resultaría un menoscabo al mismo tratar de igual modo a quien fue diligente y a quien no lo fue.

En esta preeminencia, el principio de igualdad, condiciona severamente la posibilidad de la administración de alterar las condiciones del concurso una vez iniciado debiéndose garantizar en todo caso la notificación a todos los eventuales afectados y extremarse la fundamentación en la utilidad pública de la decisión para justificar que no se está en presencia de un acto de desvío de poder para favorecer o perjudicar a uno u otro aspirante.

Respecto de la evaluación, este principio, requerirá que los jurados expresen los criterios por los cuales se reconoce a unos lo que se niega a otros.

A su tiempo, el principio de publicidad funciona como garantía para el concurrencia en la medida en que manda dar amplia difusión al acto de llamado a concurso. Por su parte, reclama para todos los aspirantes el acceso a las actuaciones, de modo tal que puedan controlar los elementos aportados por los demás y la valoración que de ellos haya realizado la administración. En último término, exige este principio que la resolución que designe al ganador sea notificada a todos los participantes a fin que puedan ejercer los recursos que hagan a su derecho.

 Etapas del concurso

Podemos identificar, a los fines de una mejor comprensión del procedimiento, cuatro etapas fundamentales en los concursos:

1°) Llamado e inscripción.

Dentro de los sesenta días de producida la vacante de un cargo docente el Consejo Directivo de la Facultad deberá dictar el acto por el cual llama a concurso para cubrir ese cargo. En esta etapa los principios de publicidad, igualdad y concurrencia se manifiestan con su máxima intensidad, propendiendo a garantizar la mayor cantidad de inscripciones posibles y que las realizadas lo sean de manera idónea para continuar exitosamente el procedimiento. Por ello, el acto de llamado debe especificar las características y condiciones del cargo a concursar, fecha de inicio y vencimiento del plazo de inscripción, requisitos y forma de la inscripción y la integración de la Comisión Asesora que deberá entender en el mismo. Debe darse amplia publicidad al llamado para garantizar el principio de concurrencia y así lo reglamenta la Ordenanza distribuyendo entre el Decano de la Facultad y la Presidencia de la Universidad la difusión local e internacional, por carteleras y periódicos, en la universidad que llama así como en otras universidades.

La Comisión Asesora estará integrada por tres profesores, ex profesores y/o profesionales del más alto nivel en la materia, un graduado o auxiliar docente y un estudiante con plena validez de voto.

Vencido el plazo de inscripción, se labrará un acta con la nómina de inscriptos y no será válida presentación de ninguna naturaleza. A esa fecha se deberán reunir todos los requisitos exigidos, no resultando relevantes los méritos obtenidos con posterioridad; elemental aplicación del principio de igualdad que puede generar alguna tensión con el principio de formalismo atenuado a favor del particular y el de verdad material objetiva. La única excepción a esta regla está constituida por la especial preparación que pretenda hacerse valer para subsanar la carencia del título profesional requerido. En este supuesto, la especial preparación deberá solicitarse (junto con todos los antecedentes que pretendan hacerse valer) en el momento de la inscripción y deberá haber sido concedida por los dos tercios del Consejo Directivo antes de emitirse el dictamen de la Comisión Asesora; caso contrario se excluirá al aspirante del orden de mérito por no reunir los requisitos de admisión.

La inscripción contendrá una “parte pública” con la documentación respaldatoria de todos los títulos y antecedentes que pretendan hacerse valer y una “parte reservada” que se acompañará en sobre cerrado que así permanecerá hasta la oportunidad de las entrevistas personales. En ese sobre cerrado se detallará la “metodología propuesta para la enseñanza” y “el plan de actividades docentes, de investigación y de extensión”. La norma es sabia en garantizar que esas piezas originales de creación y planificación docente permanezcan ocultas a los ojos de otros competidores hasta tanto todos hayan presentado las propias, impidiendo plagios y otras conductas reñidas con el desideratum de un docente universitario.

2°) Publicidad, vistas y reclamaciones personales.

Cerrada la etapa de la inscripción, se abre para el universo ya definido de aspirantes una etapa de “depuración” de los participantes en el procedimiento, destinada a garantizar la transparencia y debido proceso. Esta etapa tendrá como objetivo poner de manifiesto cualquier objeción que pudiera pesar sobre los aspirantes o sobre los miembros de la Comisión Asesora y resolver su mérito antes de que ésta pueda acometer su tarea de evaluación de aquellos.

Con ese fin, durante cinco días luego de cerrada la inscripción se publican la lista de inscriptos y los miembros de la Comisión Asesora, remitiendo también ambos documentos a los centros de graduados y estudiantes respectivos. Durante ese mismo período se “abre” el expediente pudiendo los aspirantes tomar vista de la documentación presentada por sus contrincantes (excepción hecha, desde luego, respecto del contenido de la parte reservada que continúa en el sobre cerrado).

Finalizado el plazo de publicación se abre un plazo de tres días para formular las reclamaciones que podrán ser de dos tipos:

A_ Impugnaciones a los postulantes.

Se presentan en un escrito que produzca y/u ofrezca las pruebas de que intente valerse y se dirigen a denunciar la inhabilidad de alguno de los postulantes por no reunir los requisitos o la inidoneidad de alguno de los títulos o antecedentes que haya invocado en su inscripción. Evacuado un traslado por tres días al impugnado el incidente queda en estado de ser resuelto por el Consejo Directivo como cuestión previa a cualquier otro trámite si la impugnación tiene carácter no académico. Si tuviera tal carácter, será resuelta por la Comisión al momento de emitir dictamen.

B_ Recusación contra los miembros de la Comisión Asesora.

También dentro de los tres días de vencido el plazo de publicidad se podrá recusar a los miembros de la Comisión Asesora por las causales clásicas con el aditamento de dos específicas de la vida universitaria. Son: “Carecer el miembro de la Comisión Asesora de versación reconocida en el área del conocimiento científico y técnico motivo del concurso” y “Transgresiones a la Ética Universitaria por parte del miembro de la Comisión Asesora debidamente probadas ante el Consejo Directivo”. Cabe aclarar, respecto de la primera de las causales transcriptas que es solo de aplicación para el caso de los miembros docentes de la Comisión no pudiendo constituirse en óbice para la plena participación estudiantil en la misma.

Del escrito, en el que deberá ofrecerse o producirse toda la prueba, se correrá traslado por cinco días al recusado para que efectúe su descargo; producido el cual el Consejo Directivo resolverá.

Resueltas en definitiva todas las recusaciones y las impugnaciones de naturaleza no académica; los dos universos de participantes (aspirantes y jurados) quedan indiscutiblemente habilitados para seguir adelante con el procedimiento y entonces se produce el cierre del expediente y su pase a consideración de la Comisión que comienza la evaluación de antecedentes, entrevistas, clase de oposición y análisis de las propuestas contenidas en los sobres cerrados.

3°) Dictamen de la Comisión Asesora.

La labor de la Comisión Asesora, luego de analizar los títulos, publicaciones y antecedentes, evaluar las propuestas pedagógicas, de extensión e investigación, presenciar las clases de oposición y tomar las entrevistas personales; concluye con uno o más dictámenes que, previo resolver las impugnaciones de naturaleza académica, hacen mérito de todas estas circunstancias para cada uno de los aspirantes condensando el resultado en un orden de mérito; es decir una tabla donde se ordena a los aspirantes según su mayor o menor aptitud para el cargo concursado. El dictamen, como lo tiene dicho reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia, es un acto preparatorio insusceptible, por ello, de recurso alguno en el ámbito universitario y, mucho menos, en sede judicial.

El dictamen puede ser único o pueden presentarse dictámenes de minoría, como surge del artículo 29 de la Ordenanza 179 debiendo todos ellos ser debidamente fundados en los distintos elementos de juicio tenidos en cuenta para arribar al orden de mérito propuesto.

El o los dictámenes de la Comisión Asesora se elevan al Consejo Directivo para que proceda a la designación del o los profesores que correspondan. Sin embargo, antes de someter la cuestión a votación, se dispone generalmente la intervención de las Comisiones de Enseñanza y de Interpretación y Reglamento, como mínimo. Recién luego de que las comisiones intervinientes produzcan sus despachos se lleva la cuestión al pleno del Consejo para resolver.

4°) Resolución del Consejo Directivo y confirmación del Consejo Superior.

La norma le permite al Consejo Directivo de la Facultad de que se trate cuatro opciones posibles una vez elevado el dictamen, aclarando que lo hará en decisión que será debidamente fundada:

A_ Solicitar a la Comisión Asesora ampliación o aclaración: Esto no es una oportunidad para revisar y corregir la actuación previa de la Comisión; sino simplemente para ampliar o aclarar fundamentos oscuros sobre un dictamen que ya fue emitido.

B_ Proceder a la designación por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros.

Desde luego, la designación implicará la aprobación del orden de mérito que obre en alguno de los dictámenes que se hayan emitido. En esta decisión, por ser discrecional, la norma se ocupa de acotar esa discrecionalidad prohibiendo expresamente al Consejo Directivo alterar el orden de prelación de los dictámenes habidos, debiendo limitarse a escoger uno y designar en consecuencia. Además, como garantía del debido proceso impone el deber de “explicitar claramente los motivos” para el caso de apartarse del dictamen mayoritario y tomar uno de minoría.

C_ Dejar sin efecto el concurso.

Para el caso que ninguno de los dictámenes producidos alcance la mayoría especial requerida para designar o cuando defectos graves de tramitación así lo aconsejen.

D_ Declarar desierto el concurso con invocación de causa.

Conviene aclarar que la declaración de desierto de un concurso implica que nadie se inscribió o que ninguno de los inscriptos tiene la mínima aptitud profesional requerida para ser designado. Se comprende sin esfuerzo la gravedad de una declaración de ese tenor para la carrera de un docente universitario; gravedad que justifica el aditamento “con invocación de causa” en el inciso pertinente.

La resolución que adopte el Consejo es recurrible por recurso jerárquico ante el Consejo Superior dentro de los 5 días de notificada; pero, aun cuando no fuera recurrida, la designación no producirá la plenitud de sus efectos jurídicos hasta tanto sea confirmada por el Consejo Superior con la mayoría simple de sus miembros presentes.

Control judicial posterior

Como regla general, la jurisprudencia ha entendido que “la designación de profesores universitarios, así como los procedimientos arbitrados para la selección del cuerpo docente no admiten, en principio, revisión judicial, por tratarse de cuestiones propias de las autoridades que tienen a su cargo el gobierno de la Universidad, salvo en aquellos casos en que los actos administrativos impugnados estén afectados por arbitrariedad manifiesta” (“Sanchez, José Alberto c/ UTN”, CSJN, 29/10/2013). De manera que el control judicial sobre el procedimiento deberá quedar, en principio, limitado a la observancia de las normas vigentes; sin que corresponda a los jueces sustituir el criterio de los órganos del gobierno universitario en relación con la idoneidad de los aspirantes.

Además, debe tenerse presente que el control judicial de las decisiones finales de las universidades nacionales, por mandato del artículo 32 de la Ley de Educación Superior, tiene prevista una vía procesal especial, bajo la forma de un recurso judicial directo ante la Cámara Federal que corresponda a la sede principal de la Universidad demandada. Esta previsión ha generado que, también como regla general, se entienda que el cuestionamiento a los procedimientos de concursos docentes en universidades nacionales no puede tramitar por la vía de la acción de amparo, sino solamente por ese recurso directo.

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Orientación normativa.

Constitución Nacional: arts. 16 y 75, inc. 19.
Ley de Educación Superior N° 24.521: arts. 29, 32, 48, 51, 52, 53 y 55.
Estatuto de la UNLP: arts. 22, 23, 25, 26, 43, 56 inc. 15 y 80 incs. 10, 20 y 28.
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO HOMOLOGADO POR DECRETO N° 1246/15: ARTS. 6, 7, 8, 9, 11, 12 Y 13.
ORDENANZA 179/86: REGLAMENTO DE CONCURSOS PARA LA PROVISIÓN DE CARGOS DE PROFESORES ORDINARIOS.

Jurisprudencia significativa en la materia.

_ CSJN: “Dr. Caiella interpone rec. directo art. 32 ley 24.521 c/ resolución del H. Cons. Sup. de la U.N.L.P.” (Fallos 327:4943)
_ CSJN: “Granillo Fernández, Héctor Manuel c/ UNLP s/ amparo” (Fallos 330:1407).
_ CSJN: “Granillo Fernández, Héctor Manuel c/ Universidad Nacional de La Plata s/ ley 24.521 art. 32 (G.606.XLVI.REX, del 02/07/2013)

Bibliografía ampliatoria.

_ BUTELER, Alfonso: Concurso Público. Acceso a cátedras universitarias y a la magistratura federal, Bs. As., Astrea, 2017.
_CLARK, Rafael I.: Alcance del control judicial sobre la motivación del acto que resuelve un concurso docente en universidades nacionales .