Sumario: Introducción. El uso común. Los usos especiales. El permiso de uso. La concesión de uso. La protección del dominio público.

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Introducción.
En la clase anterior desarrollamos los aspectos más relevantes del dominio público y colocamos énfasis en que los bienes que lo integran están destinados a la utilidad o comodidad común. Es decir, debe existir un uso de aquéllos sea directo o indirecto. Precisamente hoy nos detendremos en algunas cuestiones que plantea su uso. También, hacia el final, examinaremos los mecanismos de protección pues ofrecen modalidades diversas a los que tutelan al dominio privado.
Aunque resulte evidente, señalaremos que los bienes que integran el dominio público están destinados, precisamente, al uso por el público. Es un criterio de amplia aceptación que los usos de que son susceptibles aquéllos pueden agruparse en dos clases. De un lado, se encuentra el denominado uso común -también llamado general- y, de otro, el uso especial –conocido, también, como privativo, exclusivo o diferencial.
El uso común es el que pueden efectuar las personas sin más requisito que la observancia de las disposiciones reglamentarias de carácter general dictadas por la autoridad competente. Transitar por las calles y caminos, utilizar asientos y mesas en un parque, visitar un museo o bibliotecas públicos, etc. son algunas manifestaciones de este uso.
El uso especial es el que únicamente pueden realizar aquellas personas que hayan adquirido la respectiva facultad conforme al ordenamiento jurídico correspondiente. La instalación de puestos en dependencias del dominio público para venta de diarios, revistas, comestibles, etc.; la utilización de las playas con carpas o el empleo de las veredas por los propietarios de bares y cafés con mesas y sillas para servicio de sus clientes constituyen algunos ejemplos de aquél. El uso especial puede adquirirse, habitualmente, por algunos de los siguientes modos: el permiso, la concesión y la prescripción.
El permiso de ocupación es un acto administrativo que otorga un uso especial del dominio público que se caracteriza por ser precario y revocable, generalmente sin derecho a indemnización.
La concesión de uso constituye un contrato por el que se otorga derechos especiales de uso sobre dependencias del dominio público. No tiene carácter precario. La revocación por razones de interés público dará derecho a una indemnización.
La prescripción es un medio para adquirir el derecho de uso especial sobre bienes del dominio público. La prescripción sólo está excluida para adquirir la propiedad de aquéllos.
El uso común.
1. Refiriéndose a los bienes que integran el dominio público el Código Civil y Comercial dice: “Las personas tienen su uso y goce, sujeto a las disposiciones generales y locales” (art. 237). Tal como anticipábamos al comienzo, el uso común es el que pueden realizar todas por personas sujetándose a las obligaciones de observar las disposiciones vigentes dictadas por la autoridad competente. En general este uso es libre y no está sujeto a mayores formalidades. Basta con pensar en cualquier persona que, al salir de su casa, comienza a caminar por la vereda con cualquier rumbo. También, por regla, es gratuito aunque puede ser oneroso, como ocurre cuando se impone el pago de una suma para ingresar a un museo o a un jardín zoológico o botánico. La doctrina suele añadir como características, el uso libre e igualitario.
Un comentario aparte requiere una de las excepciones al uso gratuito del dominio público cuando la autoridad impone el pago de un peaje. Éste –explica Sánchez Viamonte- es una antigua institución que ha sufrido diversas modificaciones en su carácter y aplicación. Etimológicamente proviene del latín y supone el tránsito a pie (pes, pedís, pie) y su definición más elemental es derecho de tránsito o, mejor dicho, derecho a cobrar una contribución con carácter de tasa por el servicio que se presta al transeúnte cuando pasa por un camino, puente o canal, ya se trate de personas, animales, vehículos o mercancías.
2. Un relevante precedente de la Corte Suprema –“Estado Nacional c. Arenera El Libertador”- se ha pronunciado sobre algunas de las cuestiones de orden constitucional que plantea el instituto. Básicamente la Corte sostuvo que: a) el peaje es una contribución, caracterizada por la circunstancia de que el legislador que lo establece la asocia a un proyecto suyo de construcción, conservación o mejora, que identifica con particular claridad; b) para el usuario es una contribución vinculada al cumplimiento de actividades estatales, como puede serlo la construcción de una vía, o su mejora, ampliación, mantenimiento, conservación, etc., aun de vías preexistentes y, para el concesionario constituirá un medio de remuneración de sus servicios; c) el peaje es válido constitucionalmente; no constituye un pago exigido por el solo paso, al modo de los antiguos portazgos, con base desvinculada de los servicios u otras prestaciones que se practiquen en favor del usuario, entre ellos, la construcción o el mantenimiento de la vía de tránsito en cuestión y d) las llamadas vías alternativas no constituyen un requisito exigible porque, bajo ciertas circunstancias, la equivalencia entre ambas convertiría en absurdo el sistema sujeto al cobro de peaje.
3. Para cerrar este punto y aunque reitera lo que acabamos de exponer, emplearemos la adecuada síntesis que expone Comadira sobre el uso común: “Se señalan como caracteres propios del uso común o general los siguientes: a) debe ser libre, es decir, no estar sujeto a permisos o autorizaciones previas de las autoridades administrativas, lo que no impide que esas autoridades pueden ejercer aquellas atribuciones inherentes al poder de policía, en protección de la integridad del dominio público y del interés de los demás usuarios posibles; b) por lo general, ese uso debe ser gratuito, pero se acepta que en ciertos casos puede ser oneroso, como ocurre en los museos, jardines botánicos o zoológicos, en los que debe pagarse una entrada, para tener acceso a ellos; c) debe ser igual, en el sentido de que todos los usuarios deben tener un uso semejante, sin preferencias ni favores, ni otras diferencias que no sean aquellas que surjan de ciertas limitaciones en el uso general, como cuando el acceso a un puente público queda restringido a vehículos de no más de cierto peso. También se cita, al respecto, la situación de los propietarios de inmuebles colindantes con la vía pública, que suelen estar sujetos a algunas obligaciones, que se compensarían con las ventajas que obtienen o resultan de esa misma ubicación y d) debe ser sin límite de tiempo, o sea que los bienes del dominio público deben estar permanentemente librados al uso público –lo que implica perpetuidad, pues la desafectación haría cesar ese uso, al perder el bien su carácter dominial- y no sólo en forma esporádica o temporaria. Por supuesto que ese uso permanente queda sometido a lo que al respecto fijen las reglamentaciones, como horarios de admisión de un museo o en un parque público, etc”.
Los usos especiales.
En la clase anterior señalábamos, al referirnos a los caracteres del dominio público, que la condición de inenajenable colocaba a los bienes fuera del comercio jurídico pero no de un modo absoluto pues se admiten que sobre ellos se constituyan concesiones o se otorguen permisos especiales de uso. Esto es, precisamente, lo que vamos a explicar ahora.
La Administración Pública tiene, en principio, un deber primordial y es el de asegurar el uso general de las cosas del dominio público; en su virtud, ejerce una triple función de policía: a) de conservación de la cosa; b) de reglamentación del uso normal de ellas para impedir el goce abusivo por parte de los destinatarios; c) de limitación prohibitiva del uso de la cosa cuando un interés público superior lo exige” (Bielsa). Pero la Administración también puede afectar una dependencia del dominio público a un uso especial “siempre que esa afectación no modifique ni menoscabe sustancialmente el uso general de la cosa conforme a su destino natural” (Bielsa).
Y así como enunciamos las características del uso común, precisaremos aquí las del uso especial. En una visión general podemos señalar que: a) el usuario debe estar claramente individualizado; b) debe estar precisada la parte del bien del dominio público que será usada u ocupada; c) debe ser un uso limitado en el tiempo con facultades en cabeza del Estado para hacerlo cesar en cualquier momento y d) es por lo común oneroso, aun cuando puedan existir casos de uso especial o privativo gratuitos.
Como antes se señaló, este uso especial o privativo puede revestir dos formas. Cuando se trate de un acto unilateral habrá permiso de uso; cuando se trate de un contrato, habrá concesión de uso.
1. El permiso de uso. A fin de limitar rápidamente la figura, diremos que el permiso de uso -que está ubicado entre el uso común y la concesión de uso del dominio público (Mayer)- es un acto administrativo mediante el cual la administración pública otorga a una persona determinada un uso especial de dicho dominio público. El titular del permiso carece, antes de la emisión del acto administrativo que lo otorga, de un derecho para usar privativamente determinada porción del dominio público. Una vez otorgado puede empezar a hacerlo bajo las condiciones que imponga la Administración. Este permiso es precario y revocable. Empleando las palabras de Marienhoff: “no es de extrañar, entonces, que haya unanimidad en reconocer el carácter precario del permiso de uso y la posibilidad de que sea revocado sin derecho a resarcimiento”.
Estimamos que auxilia en la comprensión de la figura ver su funcionamiento, en este caso, a través de un acto que otorga un permiso de uso en el ámbito municipal. Se trata de una institución destinada a fomentar distintas actividades en un barrio, que no cuenta con un espacio físico para actuar y que solicita a la comuna que le facilite uno. Hemos resaltado en el texto que transcribimos más abajo los aspectos más característicos del permiso.
“Quilmes, 06/06/2018.
VISTO que el Honorable Concejo Deliberante, en actuaciones tramitadas bajo el Nº de Expediente 4091-18045-S-17 ha sancionado la Ordenanza Nº 12899/18 en la Sesión Ordinaria del día 22 de Mayo de 2018, que dice:
VISTO El Expediente Nº 4091-18045-S-17, SOCIEDAD DE FOMENTO “LOS FRESNOS”. Ref.: Solicita renovación por 5 años derecho de uso y ocupación predio Marconi Nº 1671 Esq. 1º de Mayo,
Y CONSIDERANDO:
Que el inmueble designado Catastralmente como: Circunscripción III, Sección E, Manzana 21, Parcela 6, es propiedad de la Municipalidad de Quilmes, inscripto en el Registro de la Propiedad en el folio 999 del año 1964; Municipio de Quilmes Boletín Oficial Municipal Pag. 4
Que la Sociedad de Fomento “Los Fresnos” fue fundada el 20 de Marzo de 1955, y se practican en el mismo diversas actividades: Papi fútbol, patín, aeróbic, cursos de tango, talleres, y otros;
Que a la misma, le fue otorgado los permisos de uso y ocupación precario, desde el año 1982, por medio de distintas Ordenanzas;
Que en el período 2011 al 2017 no hubo solicitud de renovación, siendo que la Entidad seguía ocupando el predio;
Que habiéndose renovado la Comisión Directiva viene a solicitar permiso de uso y ocupación por el término de 5 años.
ORDENANZA: EL HONORABLE CONCEJO DELIBERANTE, SANCIONA:
ARTICULO 1º: OTORGASE el permiso de uso y ocupación precario por el termino de 5 (cinco) años, a la Sociedad de Fomento “Los Fresnos”, del inmueble propiedad de la Municipalidad de Quilmes, designado catastralmente como: Circunscripción III, Sección E, Manzana 21, Parcela 6.
ARTICULO 2º: El permisionario se hará cargo de todos los gravámenes, tasas e impuestos que graven al mismo.
ARTICULO 3º: COMUNIQUESE a quienes corresponda, dése al Registro General y ARCHIVESE”.
El otorgamiento de un permiso constituye, en principio, una actividad discrecional de la Administración. Pero aquí es preciso insistir que por amplias que sean dichas facultades aquélla no puede actuar arbitrariamente. De esta manera no podría rechazar su otorgamiento, por ejemplo, si obedeciera al propósito de favorecer a otro particular o si lo condicionara al cumplimiento de requisitos ilegales. Tampoco podría revocarlo, invocando causas falsas o caprichosas.
Una sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la provincia de Buenos Aires ilustra la cuestión. Se trataba de un permiso otorgado para ocupar un espacio en una plaza pública de la localidad de San Bernardo del Tuyú cuya beneficiaria lo había obtenido en virtud de la prioridad reconocida –por una ordenanza municipal- a las personas con discapacidades. La municipalidad, haciéndose eco de las quejas vecinales que denunciaban la venta de bebidas alcohólicas a personas menores de 18 años, revocó el permiso. Para hacerlo invocó sus amplias facultades tratándose de permisos de naturaleza precaria pero no llevó adelante ninguna investigación respecto de la venta ilegal. La Corte hizo lugar a la acción. Y en lo que interesa dijo que si bien, el permiso de uso de un bien del dominio público no constituye un derecho perfecto para su titular -a diferencia de la concesión de uso de tales bienes- sino meramente precario, y por ende, revocable por la Administración cuando razones de interés público lo exigen, tal extinción, requiere la observancia de las reglas mínimas de juridicidad propias de un estado de derecho. Esta sentencia, a cuyo texto puede accederse más abajo, muestra la dinámica que ofrece el otorgamiento de un permiso y cómo actúa el control judicial.
Una última advertencia que en rigor es una insistencia sobre lo que ya expresamos. La Administración no actúa –claro está- a extramuros del ordenamiento jurídico y las facultades discrecionales tanto para el otorgamiento como para la revocación de los permisos no pueden identificarse con arbitrariedad para hacerlo. El permiso –recordaba Bielsa- “no puede revocarse ad libitum” (a voluntad). Es más –aunque la cuestión nos alejaría del propósito muy concreto de esta clase- no puede aceptarse “una conexión fatal entre precariedad y discrecionalidad” (Grecco y Muñoz), que concluyen que “la discrecionalidad en el otorgamiento del derecho no implica forzosamente precariedad”.
Y una aclaración final. La voz precario suele generar confusiones. Y como se ha alertado “el concepto de precario se utiliza en nuestro derecho con distintos alcances, siguiendo una escala decreciente de intensidad” (Grecco y Muñoz). En este orden de ideas décadas atrás Diez expresaba: “Si por precario se entiende la condición de extinción por voluntad unilateral del Estado de la situación o derecho del ocupante cuando una razón de interés público exige el sacrificio del uso privativo, debe entenderse que la concesión –que ya explicaremos- es precaria”. Pero “si por precariedad se entiende la extinción de los derechos del ocupante por parte de la administración cuando el interés público lo exija, sin otorgar ninguna indemnización, en ese caso habrá que decir que la concesión no es precaria, porque si el Estado revoca los derechos que tenía el concesionario, debe hacerlo previo pago de la indemnización correspondiente. Sería, en cambio, precario el permiso porque la revocación del mismo no trae aparejada indemnización”.
2. La concesión de uso. Habitualmente se define esta figura afirmando que constituye un contrato entre la Administración –concedente- y el particular –concesionario- que tiene en vista una ocupación privativa de porciones del dominio público. Se considera que no tiene carácter precario. A cargo del concesionario suele establecerse una obligación económica que regularmente consiste en el pago de una suma de dinero, llamada canon. Además está obligado a mantener en buen estado el bien de que se trate, a realizar en su caso las obras a que se hubiere obligado y a restituir aquél cuando se extinga la concesión. Entre otras causas, ésta se extingue por expiración del término por la que fue concedida, por incumplimiento de las obligaciones del concesionario, por motivos de interés público, etc. El incumplimiento de las obligaciones impuestas al concesionario –siempre que este incumplimiento le sea imputable- tiene como efecto jurídico la extinción de la concesión y se denomina caducidad de la concesión. Pero también puede ocurrir que no exista ningún incumplimiento de parte del concesionario y que la Administración por razones de oportunidad, mérito o conveniencia decida la revocación de la concesión. En este caso el concesionario tiene derecho a una indemnización. Cabe advertir, por último, que no debe confundirse la concesión de uso con otras concesiones como las de servicio público y de obra pública.
Aún a riesgo de extender fatigosamente esta exposición, encontramos en la práctica contemporánea de las autoridades un claro ejemplo de una concesión de uso –a veces hay que hacer un ejercicio agotador de imaginación para ver en el aula las instituciones de que hablan los libros en la realidad- que muestra cómo nace, funciona y se extingue. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha dispuesto de diversas maneras de las playas subterráneas de estacionamiento existentes en la intersección de las avenidas 9 de Julio y Corrientes –debajo del Obelisco para expresarlo en términos más coloquiales- y el decreto del Poder Ejecutivo (85/13), que parcialmente transcribimos, así lo revela:
Que, el artículo 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que es facultad del Jefe de Gobierno formular y dirigir las políticas públicas, así como administrar los bienes que integran el patrimonio de la Ciudad;
Que mediante Decreto Nº 1.025/08 se aprobó el Pliego de Bases y Condiciones Particulares para contratar, mediante Licitación Pública, la concesión de uso y explotación de la Playa de Estacionamiento Subterránea ubicada en el subsuelo de la Av. 9 de Julio, con entrada por las calles Cerrito y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento y con salida por las calles Carlos Pellegrini y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento, denominada «Obelisco Sur»;
Que, en razón de dicho llamado, se adjudicó mediante Resolución Conjunta Nº 146/MDEGC-MDUGC/09 la concesión de uso y explotación de dicha Playa de Estacionamiento Subterránea a la firma Playas Subterráneas S.A.;
Que según informa la Dirección General de Transporte, los tramos de la Av. 9 de Julio, entre las calles Lavalle y Sarmiento y entre las calles Lavalle y Córdoba son utilizados actualmente como lugares de operación de los servicios de transporte de pasajeros, provocando congestionamiento vehicular y estrechamiento de las vías de circulación hacia ambos sentidos;
Que es política de Estado la adopción de medidas tendientes a desalentar el tránsito automotor particular hacia el micro y macrocentro, fomentando una mayor utilización de los medios de transporte público;
Que en tal sentido, la mencionada Dirección General plantea la necesidad de contar con la mencionada Playa de Estacionamiento Subterránea para el Proyecto «Metrobus 9 de Julio», a fin de ubicar allí a dichas empresas de transporte de pasajeros, y así eliminar dicho punto de conflicto;
Que en consecuencia, resulta oportuno a los efectos de cumplir con el interés público planteado, revocar por razones de oportunidad la concesión de uso y explotación de la Playa de Estacionamiento Subterránea ubicada en el subsuelo de la Av. 9 de Julio, con entrada por las calles Cerrito y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento y con salida por las calles Carlos Pellegrini y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento, denominada «Obelisco Sur»;
Que la Ley Nº 2.095 establece en su artículo 9° inciso a) que, sin perjuicio de las facultades que estuvieren previstas en la legislación específica, en sus reglamentos, en los pliegos de bases y condiciones o en la restante documentación contractual, el órgano contratante «especialmente tiene la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos, decretar su caducidad, rescisión o resolución, por razones de oportunidad, mérito o conveniencia, determinando el alcance de éstas. El uso de esta prerrogativa no genera derecho a indemnización en concepto de lucro cesante.»
Que la Administración Pública es el principal garante y gestor del interés público, siendo la potestad revocatoria una facultad inherente al ejercicio de la función administrativa; Que en relación con la revocación por razones de oportunidad, mérito y conveniencia se ha indicado que: «…se funda en la necesidad de extinguir una relación jurídica que resulta inadecuada a las exigencias actuales del interés público»;
Que por lo expuesto, resulta pertinente facultar al Ministro de Desarrollo Económico, o a quien éste designe, a formular y suscribir el acuerdo indemnizatorio de cancelación de las obligaciones emergentes de la revocación de la concesión y a recuperar el bien objeto de la misma;
Por ello, y en uso de las facultades atribuidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Revócase por oportunidad la concesión de uso y explotación de la Playa de Estacionamiento Subterránea ubicada en el subsuelo de la Av. 9 de Julio, con entrada por las calles Cerrito y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento y con salida por las calles Carlos Pellegrini y Sarmiento y por la Av. 9 de Julio y calle Sarmiento. Artículo 2°.- Facúltase al Ministro de Desarrollo Económico, o a quien éste designe, a formular y suscribir el acuerdo indemnizatorio de cancelación de las obligaciones emergentes de la revocación, a realizar las diligencias pertinentes para efectivizar la desocupación del predio identificado en el artículo 1° y a tomar posesión del bien objeto de la concesión que por el presente acto se revoca.
3. La adquisición mediante prescripción. Hemos señalado al acto administrativo y al contrato como el modo en que nacen el permiso y la concesión de uso sobre el dominio público. Pero es preciso también destacar que en la jurisprudencia y en la opinión de los autores se discute si los usos especiales pueden adquirirse mediante la prescripción. En nuestro medio, la mayoría acepta este modo. En palabras de Marienhoff: “las cosas del dominio público sólo en cuanto a su dominio (nuda propiedad) están fuera del comercio, siendo, en ese orden de ideas, imprescriptibles. Pero no ocurre lo mismo con el uso de dichas cosas”. Para adquirirlo, ese uso debe ser compatible con el destino del bien de que se trate y alcanzarse por los medios y formas que el Estado autorice. Con relación a esto último aquél autor señala que resulta indispensable que tal prescripción esté expresamente autorizada por la ley respectiva, aunque pensamos que esta exigencia puede ser objetable.
La protección del dominio público.
El Estado tiene la obligación de velar por la conservación del dominio público. Para llevar adelante dicha tarea cuenta con dos vías alternativas: las administrativas y las judiciales. En el primer caso, la Administración ejerce directamente la denominada policía del dominio público, procediendo unilateralmente mediante la autotutela. Esto es, la Administración puede emplear la fuerza contra todos los ataques, perturbaciones, etc. que afecten la integridad o el buen funcionamiento de los bienes estatales. O, dicho aún más breve, la Administración puede actuar por sí misma sin acudir al Poder Judicial. Pero esta regla tiene sus excepciones. Hay supuestos en los que la Administración debe inevitablemente acudir ante los tribunales: a) si se trata de perseguir a los autores de algunos de los delitos contemplados en la legislación penal; b) si el carácter público o privado del bien es dudoso y c) cuando se trate de un acto administrativo que carezca de ejecutoriedad propia, o sea cuando se den algunos de los supuestos de ejecutoriedad impropia como cuando se persiga el pago de una multa impuesta o de daños y perjuicios.
Entre los medios judiciales que la Administración puede emplear se encuentra el consagrado, a nivel federal, en la ley 17.091. El art. 1 de ésta dice así: “En los casos en que se hubiere otorgado la concesión de inmuebles de propiedad del Estado, afectados a la Administración centralizada, descentralizada, Empresas del Estado o entidades autárquicas, con o sin instalaciones o viviendas accesorias, para el desarrollo de actividades lucrativas o prestación de servicios de esta índole o cualquier otra actividad u objeto, una vez vencido el plazo pactado o declarada su rescisión por la autoridad administrativa, el concesionario deberá restituir los bienes dentro del término de diez (10) días corridos. Caso contrario el organismo competente, acreditando el cumplimiento de los recaudos establecidos en el párrafo anterior, podrá requerir a la justicia el inmediato desalojo del concesionario o de cualquier otro ocupante. Efectuada la presentación requerida, los jueces, sin más trámite, ordenarán el lanzamiento con el auxilio de la fuerza pública, sin perjuicio de las acciones de orden pecuniario que pudieran corresponder a ambos contratantes”. El Estado suele emplear este mecanismo, de lo que da cuenta la jurisprudencia que está disponible más abajo. Sólo consignaremos que los tribunales han interpretado de manera amplia esta disposición, habilitando el desalojo no sólo de los bienes entregados en concesión y cuyo plazo se encuentre vencido, sino –en palabras de la Corte Suprema- “de todos aquellos que no están ni estuvieron sujetos a un contrato de concesión pues no resulta razonable “ceñir su aplicación a la exclusiva existencia de ese vínculo convencional”. Es que –dijo la Corte- “no se advierte cual sería el sentido de que sólo fuera aplicable a los supuestos en que existió una relación jurídica, o compromiso del Estado expresado mediante una relación contractual, y en cambio no lo fuese respecto de las ocupaciones sin derecho o compromiso alguno, cuando en rigor, además, también resultan ser ocupantes ilícitos quienes permanecieran en los espacios ya vencida la concesión”.
Las facultades que examinamos se limitan a los bienes del dominio público, esto es, resultan inaplicables al dominio privado del Estado. Por este motivo, por ejemplo, el desalojo de las llamadas tierras fiscales –que son como dijimos la clase anterior- bienes privados, no puede llevarlo a cabo la Administración Pública por sí, sin recurrir a los tribunales. Cuando la Administración Pública ha intentado desalojar tierras o campos fiscales por sí misma, sin recurrir a la justicia –recuerda Marienhoff- ello dio lugar a la promoción de interdictos de despojo por parte de los particulares lesionados en su derecho, acciones que, con acierto, fueron decididas en favor de estos últimos.
Cerramos el punto recordando que el Código Penal también establece disposiciones especiales para protegerlo. La figura del daño se agrava si se ejecutara “en archivos, registros, bibliotecas, museos o en puentes, caminos, paseos u otros bienes de uso público; o en tumbas, signos conmemorativos, monumentos, estatuas, cuadros u otros objetos de arte colocados en edificios o lugares públicos” (art. 184 inciso 5º).
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Orientación bibliográfica.
El texto de la clase constituye una guía para el estudio que requiere necesariamente lecturas complementarias.
El texto clásico en la disciplina es el Tratado del dominio público, Buenos Aires, Tea, 1960 de Miguel S. Marienhoff. Esta obra, luego fue incorporada como tomo V de su Tratado de Derecho Administrativo, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1992 (hay varias reimpresiones posteriores). La bibliografía general mencionada en la clase sobre Los bienes estatales es fuente pertinente de consulta. Debe añadirse un estudio especial, la obra de Carlos M. Grecco y Guillermo A. Muñoz, La precariedad en los permisos, autorizaciones, licencias y concesiones. Aplicación en los actos y contratos administrativos en el orden nacional, provincial y municipal, Buenos Aires, Depalma, 1992.
También se escogen una serie de trabajos de libre acceso en la web.
La concesion de uso del dominio publico de Ignacio de la Riva
Orientación jurisprudencial.
El desalojo judicial de un inmueble del Estado
Facultades de la Administración para revocar un permiso de uso y el control judicial