1. La responsabilidad del Estado constituye uno de los temas prominentes del Derecho Administrativo. Muchas son las razones que pueden ofrecerse para justificar esa importancia que se advierte más nítidamente, a poco que se examinen las funciones que cumple este instituto. Por cierto, la responsabilidad tiene una función inicial –y clásica- de reparación de los daños sufridos. Una segunda, consistente en la prevención de éstos. Pero también pueden asignársele una función de control que a veces se ve opacada por las anteriores. No es dudoso afirmar que la efectividad del Estado de derecho depende, en buena medida, del control judicial de la actividad estatal y de la posibilidad de responsabilizar al Estado por los daños que produzca en el ejercicio de su autoridad.
2. Un texto del notable profesor Bernard Schwartz expresa que «un sistema de derecho administrativo no resulta adecuado meramente porque adorna a un ciudadano afectado adversamente por la actividad administrativa con el derecho a una revisión judicial… Lo que es necesario en tales casos es reparar el daño infligido por la acción de la Administración. Un sistema de derecho administrativo que omite proveer al ciudadano con una acción de daños para obtener una reparación completa en tales supuestos, no es en realidad otra cosa que un sistema carente de contenido”. En este estudio comparativo entre dos sistemas –se trata de su libro French Administrative Law and the Common Law World– parece haber un eco del difundido párrafo de Maurice Hauriou: “Hay dos correctivos de la prorrogativa de la Administración que reclama el instinto popular, cuyo sentimiento respecto al poder público puede formularse en estos dos brocardos: que actúe, pero que obedezca a la ley; que actúe, pero que pague el perjuicio”.
3. Quien transite el curso de Derecho Administrativo que ofrece estas páginas encontrará un examen anclado en la ley de responsabilidad del Estado que rige en el ámbito federal en la Argentina y la exposición de la jurisprudencia que tuvo un rol vertebrador en la disciplina. El análisis de dicha ley, de las sentencias y de las críticas que se han dirigido a una y a otras, permite advertir algunos de los problemas que siguen convocando la atención y el debate. Una rápida enunciación lleva a los siguientes: a) la determinación de la función de la responsabilidad del Estado; b) la aplicación de las normas del derecho privado o más precisamente, del Código Civil y Comercial, a ciertos aspectos; c) la competencia federal o local para regular la materia; d) el ámbito de la responsabilidad en el caso de las omisiones; e) la posibilidad de reconocer la responsabilidad en los supuestos de actos judiciales lícitos y e) el alcance de las indemnizaciones, básicamente, el carácter integral que debe revestir y si comprende, en todos los casos, el daño emergente y el lucro cesante. Una detallada enunciación de los problemas puede encontrarse en el estudio que efectúa el profesor Sammartino y que es provechoso consultar.
4. Una explicación general de la ley 26944 que regula la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y una exposición de la jurisprudencia vigente, pueden encontrarse aquí y aquí.
En esta breve nota, interesa llamar la atención sobre un punto más específico. En efecto, la cuestión viene de la mano del art. 5 de la citada que en su primera parte dice así: “La responsabilidad del Estado por actividad legítima es de carácter excepcional. En ningún caso procede la reparación del lucro cesante”. El caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación que expone esta solución –dictado antes de la sanción de la ley- fue “Motor Once”. La importancia de esta decisión, que se enfatiza en el curso, la examina uno de los docentes de la Cátedra –el profesor José Ignacio López- en este comentario.