Sumario. I. Introducción. II. El caso y la decisión. III. Evaluación. IV. La sentencia. V. Bibliografía.

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I. Introducción.
La función administrativa se desarrolla no sólo a través de actividades administrativas sino también mediante bienes determinados situados en una relación de pertenencia respecto al Estado y que son los que constituyen los bienes estatales. Al estar destinados al ejercicio de la función administrativa estos bienes presentan la peculiaridad de un régimen jurídico que se diferencia más o menos sensiblemente, según las distintas categorías, del régimen de los bienes pertenecientes a los sujetos privados. Con otras palabras –y como señalamos en clase- la Administración Pública para el cumplimiento de sus funciones cuenta con una organización, dispone de personal y requiere, también, de bienes. Estos bienes que son afectados a dichas funciones están sometidos a un régimen jurídico especial. A la luz del derecho positivo vigente los bienes del Estado no están sometidos a un único régimen y es posible distinguir entre los bienes del dominio público y los bienes del dominio privado del Estado. Esta clasificación –aunque criticable- viene impuesta por el Código Civil y Comercial (arts. 235 y 236) que reitera el sistema del histórico Código Civil de Vélez Sarsfield.
El dominio público no es definido por este cuerpo normativo. A falta, entonces, de una definición legal, recordaremos –a los fines de esta breve nota- una muy difundida que expresa que el dominio público es un conjunto de bienes que de acuerdo al ordenamiento jurídico, pertenecen a una entidad estatal, hallándose destinados al uso público directo o indirecto de los habitantes.
Ahora bien, aunque no existe una definición legal, el art. 235 del Código Civil y Comercial enumera los bienes pertenecientes al dominio público. Esta enumeración –aquí nos acercamos al propósito de estas líneas- no hace ninguna referencia a los meteoritos. Y aunque puede resultar extraño, un caso así fue llevado ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación que debió examinar si el meteorito existente en un campo constituía o no un bien del dominio público.
La sentencia dictada en la causa “Campo del Cielo” (“Fallos” 334:565) ofrece así una ocasión para mostrar, a través de un caso –al menos, curioso- algunos aspectos de la noción del dominio público en el derecho argentino.
II. El caso y la decisión.
1. La mejor comprensión de los hechos exige la lectura, tanto de la sentencia de la Corte Suprema y del correspondiente dictamen de la Procuración General como así también de la sentencia emanada del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco. De este modo se advierte que las partes se vieron involucradas en dos procesos. Uno en el que la provincia demandó persiguiendo la expropiación de un terreno –propiedad de la empresa “Campo del Cielo S.R.L.”- en el que se hallaba un meteorito y otro, en el que esta empresa demandó la expropiación inversa del meteorito pues –a su juicio- en aquel juicio de expropiación no podía considerarse incluido dicho cuerpo celeste sino solamente el terreno. Las instancias judiciales locales rechazaron esta acción y, por tanto, estimaron que no correspondía acceder a la indemnización reclamada por el titular un inmueble rural en el que se hallaba el meteorito. Este cuerpo celeste –juzgaron- es un bien del patrimonio provincial, conforme a lo establecido en el art. 124, párr. 2 de la Constitución Nacional y el art. 38 de la Constitución de la Provincia del Chaco.
2. La Corte Suprema revocó esta sentencia. Los argumentos para hacerlo sustancialmente fueron los siguientes:
a) La interpretación amplia realizada por el tribunal provincial respecto del concepto de «recursos naturales» utilizado por el art. 124 de la Constitución Nacional, según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta Tierra, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994.
b) Según surge del debate parlamentario desarrollado en la Convención Nacional Constituyente en torno al art. 41 de la Constitución Nacional, los meteoritos están incluidos entre los «bienes naturales» de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige esa cláusula y que ésta los diferencia de los «recursos naturales» cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades.
c) Si bien los meteoritos pueden ser considerados bienes del dominio público en los términos del art. 2340 del Código Civil –aplicable al caso para entonces- corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda de expropiación irregular entablada por la empresa respecto de un inmueble rural en el cual se encuentra un meteorito, en tanto la decisión se sustenta en una errónea interpretación del art. 124 de la Constitución Nacional al considerar que los meteoritos forman parte de los recursos naturales.
III. Evaluación.
1. La cuestión que interesa a nuestra disciplina, esto es, determinar si los meteoritos constituyen o no bienes del dominio público, es dejada en suspenso por la Corte Suprema. Ésta señala que podrían serlo a la luz de la legislación vigente pero prefirió revocar la sentencia recurrida pues –a su juicio- incurría en una confusión entre recursos naturales y bienes naturales. O dicho de otro modo, considerar a los meteoritos recursos naturales en los términos del art. 41 de la Constitución Nacional es, según aquel tribunal, un error.
La definición judicial respecto a la condición de bienes del dominio público de los meteoritos no fue establecida por la Corte sino apenas insinuada. Algunos autores, sin embargo, fueron contundentes en su juicio. Refiriéndose a la sentencia dictada por el tribunal chaqueño Rosatti dijo: “Es correcta la tipificación del objeto-meteorito: no es un bien que pueda ser considerado dentro del comercio y por tanto susceptible de ser inventariado dentro del dominio privado (estatal o particular), ni es res nullius y por tanto susceptible de apropiación, con las mismas consecuencias crematísticas. Se trata de un bien del dominio público pues está destinado ‘a un servicio de utilidad pública’ lato sensu (en el caso, de carácter predominantemente científico) como lo exige la tipificación de los bienes de su clase”.
2. Los meteoritos no son mencionados por el actual Código Civil y Comercial -tampoco lo eran, por el derogado Código Civil- cuando regla el dominio público. Sin embargo era posible mediante una interpretación sistemática considerarlos incluidos en dicho régimen tal como, por ejemplo, lo sostuvo Rosatti. El Congreso también podía ejercer su competencia e incluir expresamente a los meteoritos en la enumeración. El Código Civil en su versión originaria fue modificado y en 1968 se añadió que también integraban el dominio público “las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos”. Esta inclusión se orientó, -en palabras de un activo participante de dicha reforma, Guillermo Borda- a “evitar el saqueo y la pérdida de la notable riqueza arqueológica argentina, que desde ahora queda protegida”.
3. Pero el Congreso no siguió este camino. Sancionó una ley pero no para establecer que los meteoritos –también objeto de saqueos, como se verá- son bienes del dominio público sino para declararlos bienes culturales y, como tales, pueden ser propiedad de los particulares. El breve texto de la ley 26.306 –son sólo dos artículos- dice así:
ARTÍCULO 1º — Los meteoritos y demás cuerpos celestes que se encuentren o ingresen en el futuro al territorio argentino, su espacio aéreo y aguas jurisdiccionales son bienes culturales en los términos del primer párrafo del artículo 2º de la Ley Nº 25.197.
ARTICULO 2º — Los meteoritos y demás cuerpos celestes referidos en el artículo precedente quedan comprendidos dentro de los efectos y alcances de la ‘Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de bienes culturales’, aprobada por Ley Nº 19.943 y por la ‘Convención de UNIDROIT sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente’, aprobada por Ley Nº 25.257.
Los senadores que presentaron el proyecto advirtieron que se registraba un tráfico ilícito de meteoritos en el país y especialmente en la provincia del Chaco. El proyecto original también propiciaba que se estableciese que aquellos objetos tanto los existentes en el país como aquellos otros que en el futuro ingresaran, integraban el dominio público. Pero esta iniciativa no prosperó y, como se expuso, en la Argentina los meteoritos y demás cuerpos celestes son bienes culturales.
Esta condición los somete a la ley 25.197 y a dos convenciones a) la “Convención sobre las medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia ilícitas de bienes culturales” y b) la “Convención de UNIDROIT sobre Objetos Culturales Robados o Exportados Ilegalmente”, aprobadas, respectivamente, por las leyes 19.943 y 25.257.
En sustancial síntesis, este conjunto normativo establece, por una parte, el funcionamiento de un Registro Nacional de Bienes Culturales que tiene “por objeto la centralización del ordenamiento de datos de los bienes culturales de la Nación, en el marco de un sistema de protección colectiva de su patrimonio”. Por otra, un amplio conjunto de medidas destinadas a prohibir e impedir la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícitas de bienes culturales.
4. Un lector interesado podrá querer arribar a este punto: en la República Argentina los meteoritos no pertenecen al dominio público y una ley especial los declara bienes culturales. Con esta conclusión podrían finalizar estas páginas. Sin embargo se prolongarán un par de párrafos.
Examinar la condición de los meteoritos en el derecho argentino puede resultar un asunto inusual. Pero también lo es que la Argentina sea uno de los países con más meteoritos en su suelo y que ostente, por ejemplo, el segundo meteorito más grande del mundo. “Campo del Cielo” es el nombre de la parte actora, la carátula de un expediente o el nombre de un precedente de la Corte Suprema. Pero esto es mirar al mundo con las anteojeras del abogado. “Campo del Cielo” representa “uno de los más grandes campos de dispersión de meteoritos, con cráteres de impacto asociados conocidos en el mundo. Dicho campo se ubica entre las provincias del Chaco y Santiago del Estero, extendiéndose en dirección SO-NE en un área de unos 1350 km2. Su época de caída se sitúa en los 4.000 ±80 años según el Smithsonian Institute Radiation Biology Laboratory”. Para dimensionar la magnitud del fenómeno se señalará que uno de los meteoritos supera los 30000 kilogramos. Científicos de todas las nacionalidades han aportado sus estudios a este tema y a este espacio del territorio argentino.
La última cuestión probablemente sea la más importante. Se trata de las riquezas de todo tipo que la Argentina detenta y que no siempre protege debidamente. Las noticias dan cuenta de un enorme mercado ilegal y millonario … de meteoritos. Y uno de los mayores proveedores mundiales de la materia es la Argentina. Las expoliaciones no reconocen fronteras.
IV. La sentencia.
El texto íntegro de la sentencia se reproduce en lo que sigue. El formato original puede encontrarse aquí.
Buenos Aires, mayo 24 de 2011.
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Campo del Cielo S.R.L. c/ Provincia del Chaco», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el «Meteorito Chaco», ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.
2°) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de «caso» o «causa», toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces -pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora- en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa «Provincia del Chaco c. Campo del Cielo S.R.L. s/expropiación»). En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.
3°) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de «recursos naturales» utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional -según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra-, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994. Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.
En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los «bienes naturales» de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los «recursos naturales» cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades. En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: «se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país» (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608).
4°) Que, en tales condiciones, y sin perjuicio de que los meteoritos puedan ser considerados bienes del dominio público en los términos del artículo 2340 del Código Civil -norma cuyo alcance e interpretación corresponde determinar a los jueces de la causa, en tanto constituye una cuestión de derecho común ajena, como regla a la revisión por la vía del recurso extraordinario-, corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1 bis. Notifíquese, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase.
Elena I. Highton de Nolasco. Carlos S. Fayt. Enrique Santiago Petracchi. Juan Carlos Maqueda. E. Raúl Zaffaroni. Carmen M. Argibay (según su voto).
Voto de la señora ministra doctora doña Carmen M. Argibay:
Considerando:
1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco desestimó el recurso de inconstitucionalidad presentado por Campo del Cielo S.R.L. y, en consecuencia, rechazó la demanda de expropiación irregular que dicha empresa había entablado contra la provincia por considerar que el «Meteorito Chaco», ubicado dentro de un inmueble rural expropiado, era de propiedad de la provincia demandada en tanto ésta tenía el dominio originario de los recursos naturales de acuerdo con lo establecido en el art. 124 de la Constitución Nacional. Contra dicho pronunciamiento interpuso la actora el recurso extraordinario que denegado motivó la queja en examen.
2°) Que cabe advertir en primer lugar que no se da el supuesto señalado en el dictamen que antecede respecto de la inexistencia de «caso» o «causa», toda vez que el tema debatido y resuelto en las instancias anteriores, esto es la propiedad del cuerpo celeste, no fue incluido por la aquí demandada en el objeto de la acción de expropiación directa del inmueble, ni resuelto por los jueces -pese a la pretensión en ese sentido de la empresa actora- en atención, precisamente, a la existencia de esta causa (conf. fs. 2/7, esp. fs. 4, 236/240, 258/260, 262/265, 287 y 311 de la causa «Provincia del Chaco c. Campo del Cielo S.R.L. s/expropiación»). En segundo lugar corresponde señalar que existe cuestión federal que habilita la vía elegida, en tanto se cuestiona en esta instancia la inteligencia de una cláusula de la Constitución Nacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la recurrente pretende sustentar.
3°) Que la interpretación amplia realizada por el a quo respecto del concepto de «recursos naturales» utilizado por el artículo 124 de la Constitución Nacional -según la cual esa expresión incluye a los cuerpos celestes que impactan sobre el planeta tierra-, no encuentra sustento ni en la letra de la norma ni en los debates de la Convención Nacional Constituyente de 1994. Ello es así, no sólo porque en los debates relativos al artículo 124 se hace referencia a otro tipo de elementos, tales como los recursos ictícolas o de los hidrocarburos, sino porque es en otro artículo diferente en el que los constituyentes discuten la protección de bienes de valor científico como los meteoritos.
En efecto, en oportunidad de informar ante el plenario el dictamen de la mayoría sobre el actual artículo 41, la convencional Roulet incluyó los meteoritos entre los «bienes naturales» de valor científico que componen el patrimonio natural cuya preservación exige dicha cláusula constitucional y que ésta los diferencia de los «recursos naturales» cuya utilización racional encomienda proteger a las autoridades. En el sentido expuesto, la mencionada convencional expresó: «se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio natural, entendiendo por tal el conjunto de los paisajes, restos fósiles, aerolitos, meteoritos y demás cuerpos celestes que constituyen no sólo bienes naturales sino un patrimonio de valor científico muy importante para nuestro país» (13ª Reunión, 3ª Sesión Ordinaria, 20 de julio de 1994, Diario de Sesiones de la Convención Nacional Constituyente, Secretaría Parlamentaria, Dirección de Publicaciones, Santa Fe, Paraná, 1994, tomo II, pág. 1608).
En tales condiciones corresponde revocar la sentencia apelada en tanto el a quo sustentó su decisión en una errónea interpretación del artículo 124 de la Constitución Nacional.
Por ello, oída la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario deducidos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo. Reintégrese el depósito de fs. 1 bis. Notifíquese, acumúlese la queja al principal y, oportunamente, remítase. Carmen M. Argibay.
V. Bibliografía.
El texto de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación se encuentra aquí y el del Superior Tribunal de Justicia de la provincia del Chaco, aquí .
Las leyes que gobiernan el tema son la 26.306 y, por la remisión que efectúa, la ley 25.197.
Algunos comentarios jurídicos relevantes son el de Horacio D. Rosatti, «Los bienes del dominio público reivindicados desde el derecho público: el caso ‘Meteorito Chaco'» y el de Alberto Anunziato, «La propiedad de fragmentos meteoríticos en nuestro ordenamiento jurídico» . El especialista en derecho espacial, profesor Aldo Armando Cocca, examina en un antiguo trabajo algunos aspectos de la cuestión en «Tratamiento legal de la materia extraterrestre».
Un documento importante que revela los propósitos legislativos, es el texto original del proyecto de ley presentado en el Senado de la Nación que fue modificado tras el debate.
Fuera de los aspectos jurídicos de la cuestión, una explicación sobre los meteoritos en la Argentina y su relevancia científica puede consultarse en el trabajo de Acevedo, Rogelio Daniel y Rocca, Maximiliano, «Catálogo de los meteoritos hallados en territorio argentino».